Ref:
Consulta
Tributaria
radicada
bajo el
número 25670
de
15/04/2009
AREA:
Tributaria
Doctor
PAUL CAHN-SPEYER
W.
Carrera 7
No. 71-52
Torre B
Oficina 1501
Bogotá, D.C.
De
conformidad
con el
artículo 20
del Decreto
4048 de
2008, esta
Subdirección
es
competente
para
absolver las
consultas
que se
formulen
sobre la
interpretación
y aplicación
de las
normas
tributarias,
aduaneras o
de comercio
exterior y
control
cambiarlo en
lo de
competencia
de la
Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales.
En este
sentido se
emite el
presente
concepto.
TEMA
Impuesto
sobre la
Renta y
Complementarios
DESCRIPTORES
DESCUENTOS
TRIBUTARIOS
POR
IMPUESTOS
PAGADOS EN
EL EXTERIOR
FUENTES
FORMALES
Estatuto
Tributario,
arts. 9, 12,
188 y 254
PROBLEMA
JURÍDICO:
¿Los
contribuyentes
nacionales
del impuesto
sobre la
renta que
perciban
rentas de
fuente
extranjera y
que deban
liquidar el
impuesto por
el sistema
especial de
renta
presuntiva,
pueden
descontar el
impuesto
pagado en el
exterior?
TESIS
JURÍDICA:
Los
contribuyentes
nacionales
del impuesto
sobre la
renta que
perciban
rentas de
fuente
extranjera y
que deban
liquidar el
impuesto por
el sistema
especial de
renta
presuntiva,
pueden
descontar el
impuesto
pagado en el
exterior.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA:
Solícita
reconsideración
del Concepto
No. 026666
del 29 de
marzo de
2006, en el
cual se
concluyó que
los
contribuyentes
nacionales
que perciban
rentas de
fuente
extranjera y
que generen
pérdida en
el año
gravable, no
pueden
descontar de
su impuesto
liquidado
sobre la
renta
presuntiva
el impuesto
pagado en el
exterior.
Según el
peticionario
la DIAN se
fundamenta
en una
equivocada
interpretación
del inciso
1° del
artículo 254
del E.T.
porque
ignora la
naturaleza
jurídica de
la renta
presuntiva
reconocida
por la Corte
Constitucional
en Sentencia
C-564 de
1996, según
la cual, no
es otra cosa
que un
esquema
alternativo
de
tributación
sobre renta
presumida,
donde están
incluidas
"esas mismas
rentas de
fuente
extranjera"
y agrega que
el Concepto
únicamente
podría tener
sentido si
la Ley
hubiera
excluido de
la base para
el cálculo
de la renta
presuntiva
el
patrimonio
comprometido
en la
obtención de
las rentas
de fuente
extranjera.
El parecer
de la DIAN
al
desconocer
el derecho
al crédito
fiscal y al
ignorar que
las rentas
de fuente
extranjera,
tienen el
efecto de
disminuir el
monto de las
pérdidas
fiscales
generadas en
el
desarrollo
de las otras
actividades
(probablemente
de fuente
nacional),
compensables
con rentas
obtenidas en
ejercicios
futuros,
conduce a
que el
contribuyente
tribute
globalmente,
en el
exterior y
en Colombia,
sobre rentas
no
obtenidas,
de manera
que obliga
al
contribuyente
a asumir el
pago de un
impuesto
superior al
que arroja
su renta
líquida
gravable
global,
negando que
el fisco
debe
reconocer
los efectos
que se
derivan de
la regla
universal de
asignación
de
competencia
del poder de
imposición,
técnicamente
reconocida
por el
artículo 254
del Estatuto
Tributario.
Para el
efecto,
ilustra su
razonamiento
con un
ejemplo,
dentro del
contexto de
dos
ejercicios
gravables,
en el
primero de
los cuales
se obtuvo
pérdida
fiscal y en
el segundo
renta
líquida. En
la suma de
los dos
períodos
gravables el
contribuyente
obtuvo una
renta
líquida
consolidada
de cero (0),
sin embargo
termina
asumiendo el
impuesto
pagado en el
exterior, al
no
permitírsele
el descuento
tributario (tax
credit) en
Colombia.
Aduce que
dentro de un
contexto de
Derecho
Tributario
Internacional,
este efecto
es contrario
al principio
de equidad
tributaria
global
porque, a su
vez, vulnera
el principio
de la
capacidad
económica
como base y
fundamento
del tributo
y también es
contrario al
artículo 254
del Estatuto
Tributario
que consagra
una regla
técnica para
evitar la
doble
tributación
internacional.
Para
resolver es
necesario
hacer
previamente
las
siguientes
consideraciones:
El inciso
primero del
artículo 254
del Estatuto
Tributario,
establece:
"Artículo
254. Por
impuestos
pagados en
el exterior.
Los
contribuyentes
nacionales
que perciban
rentas de
fuente
extranjera,
sujetas al
impuesto
sobre la
renta en el
país de
origen,
tienen
derecho a
descontar
del monto
del impuesto
colombiano
de renta, el
pagado en el
extranjero
sobre esas
mismas
rentas,
siempre que
el descuento
no exceda
del monto
del impuesto
que deba
pagar el
contribuyente
en Colombia
por esas
mismas
rentas."
En la
interpretación
jurídica del
Concepto en
cuestión se
manifestó
que en el
caso de los
contribuyentes
nacionales
que perciben
rentas de
fuente
extranjera,
sujetas a
imposición
en el
exterior y
que generan
pérdida en
el año
gravable, el
gravamen se
paga sobre
la base de
la renta
presuntiva,
es decir que
no hay una
base de
renta
líquida
ordinaria
sujeta al
impuesto
sobre la
renta en
Colombia que
permita
aplicar el
gravamen
sobre las
rentas de
fuente
extranjera
obtenidas
por el
contribuyente.
Pero más
genéricamente
se afirmó en
la
interpretación,
que como
quiera que
no se puede
aplicar el
impuesto
colombiano
sobre las
rentas de
fuente
extranjera,
porque los
resultados
del
ejercicio
obligan a
tributar
sobre renta
presuntiva,
no se cumple
el
presupuesto
de la doble
tributación
que da lugar
a la
aplicación
del artículo
254 del
Estatuto
Tributario
y, en
consecuencia,
no es
aplicable el
descuento
allí
previsto.
Así las
cosas, la
Tesis del
concepto se
haría
extensiva a
todos los
casos en que
la renta
presuntiva
es superior
a la renta
líquida
ordinaria.
No obstante,
como acicate
el Concepto
señala que
en todo
caso, las
expectativas
de
recuperación
tributaria
al amparo
del
principio de
capacidad
económica
global, se
satisfacen
en la ley
colombiana
mediante
figuras como
la
compensación
de las
pérdidas
fiscales (E.T.,
art. 147) y
de los
excesos de
renta
presuntiva
sobre renta
líquida
ordinaria (E.T.
art. 191).
Es
indiscutible
que los
mecanismos
de la
compensación
de las
pérdidas
fiscales y
de los
excesos de
renta
presuntiva,
satisfacen
las
expectativas
de
recuperación
tributaria
al amparo
del
principio de
capacidad
económica
global a lo
largo del
tiempo. Como
se sabe,
aquellos son
empleados
por el
legislador
para gravar
el efectivo
incremento
en el
patrimonio
del
contribuyente,
sin embargo
tocan más a
un aspecto
de justicia
fiscal en el
marco de los
principios
generales
del sistema
tributario.
Por esta
razón, no es
cierto como
lo pretende
el
peticionario,
que la
compensación
futura de
las pérdidas
fiscales,
justifica
por sí misma
la
aplicación
del
descuento
tributario
en cuestión
y tampoco es
acertado
como se
sugiere en
el Concepto,
que tales
mecanismos
permitan
recuperar el
impuesto
pagado en el
exterior.
Así las
cosas, los
mismos
resultan
tangenciales
en el caso
objeto de
estudio.
En efecto,
el asunto a
dilucidar,
es si se
configura un
fenómeno de
doble
tributación,
cuando en un
determinado
período
gravable, el
contribuyente
nacional
paga
impuesto en
el exterior
sobre su
renta de
fuente
extranjera y
debe
liquidar el
impuesto en
Colombia por
el sistema
especial de
renta
presuntiva.
De acuerdo
con los
artículos 9°
y 12 del
Estatuto
Tributario,
las personas
naturales
nacionales
residentes y
las
sociedades y
entidades
nacionales,
están
sujetas al
impuesto
sobre la
renta y
complementarios
en lo
concerniente
a sus rentas
y ganancias
ocasionales,
tanto de
fuente
nacional
como de
fuente
extranjera.
Desde esta
perspectiva,
se aborda el
problema,
en el
entendido de
que las
rentas de
fuente
extranjera y
susceptibles
de gravamen
en el otro
estado, son
incluidas
previamente
en la
depuración
de la renta
(o perdida)
líquida
ordinaria.
Ahora bien,
conforme con
la
legislación
tributaria
colombiana,
el impuesto
sobre la
renta se
liquida, por
regla
general,
sobre la
renta
líquida
ordinaria y,
por
excepción,
sobre la
renta
presuntiva,
cuando ésta
es superior
a la
ordinaria o
cuando ésta
última no
exista o en
su lugar se
haya
generado una
pérdida.
Acorde con
el artículo
188 del
Estatuto
Tributario,
para efectos
del impuesto
sobre la
renta, se
presume que
la renta
líquida del
contribuyente
no es
inferior al
tres por
ciento (3%)
de su
patrimonio
líquido, en
el último
día del
ejercicio
gravable
inmediatamente
anterior.
La base del
impuesto
sobre la
renta es la
renta
líquida, por
tanto al
constituir
la renta
presuntiva
un método
alterno para
determinar
el impuesto
(Sentencia
C-564 de
1996), el
hecho de
imponer un
tope mínimo
a esa base
de ninguna
manera
desnaturaliza
el hecho
generador de
este
impuesto,
esto es, la
percepción
de rentas.
Al
establecer
un límite
mínimo, que
por ficción
legal se
presume
renta
líquida, lo
que hace la
ley es
limitar las
minoraciones
fiscales.
En este
orden de
ideas, como
quiera que
la renta
presuntiva
se
circunscribe
a gravar
sobre un
límite
mínimo las
rentas
obtenidas
por el
contribuyente,
resulta
compatible
la
aplicación
del artículo
254 del
Estatuto
Tributario,
como
mecanismo
para evitar
la doble
tributación.
En mérito de
lo expuesto
se revoca el
Concepto No.
026666 del
29 de marzo
de 2006 y
los demás
que sean
contrarios
al presente
doctrina.
Atentamente,
CAMILO
ANDRÉS
RODRÍGUEZ
VARGAS
Director de
Gestión
Jurídica