AREA:
Tributaria
Ref: Consulta radicada bajo el número 73579 el 14/08/2007
Doctora
MARÍA ÁNGELA BEATRIZ SANÍN POSADA
Notaría 35
Avenida 82 No. 11-62 / 82 Local 2
Bogotá D.C.
De conformidad
con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10
de la Resólución 1618 del 22 de febrero de 2006, este
Despacho es competente para absolver de manera general las
consultas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA:
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: COSTO FISCAL DE LOS INMUEBLES
FUENTES FORMALES:
Estatuto Tributario, artículos 278 y 673
Decreto 1809 de 1989, artículo 3°
PROBLEMA
JURÍDICO:
En la
transferencia de bienes en virtud del contrato de leasing
inmobiliario se debe observar que el valor del bien no sea
inferior a una suma en la cual el valor del crédito
represente el setenta por ciento (70%) del valor total, para
que el notario autorice la escritura pública?
TESIS JURÍDICA
Cuando se
adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas
a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la
escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el
préstamo represente el setenta por ciento (70%) del precio
total
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA:
Según el
artículo 278 del Estatuto Tributario:
Cuando se adquieran
bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la
vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la
escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el
préstamo represente el 70% del total.
Por su parte
el artículo 3° del Decreto 1809 de 1989 prevé:
Para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del Estatuto
Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos
otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del
Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá
ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el
70% del total, salvo cuando existan disposiciones especiales
que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos
superiores a dicho 70%.
Para que los
notarios puedan autorizar escrituras cuando el valor del
préstamo sea superior al 70% del valor de venta, deberá
hacerse constar en la escritura correspondiente la norma
especial que así lo autorice.
El Concepto
085084 del 2 de diciembre de 2004, precisó : estas
disposiciones tienen como propósito determinar el valor
patrimonial de los bienes inmuebles que se adquieran con
préstamo, a partir del valor de éste. Se parte de la
presunción de que el valor del préstamo no puede ser
inferior a un 70% del valor de compra, con fundamento en las
prácticas financieras para esta clase de créditos.
Si bien la
compra del inmueble puede estar financiada con recursos
propios, o con préstamos concedidos por particulares, la
aplicación del artículo 278 del Estatuto Tributario se
concreta a los casos en que la compra está financiada por
una entidad autorizada y sometida a la vigilancia del
Estado.
Por leasing
inmobiliario y habitacional se entienden los contratos a
través de los cuales las entidades bancarias y las compañías
de financiamiento comercial autorizadas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, entregan un bien
inmueble para uso del locatario a cambio del pago de un
canon periódico (equivalente al de arrendamiento), por un
plazo convenido, durante el cual el locatario decidirá si
adquiere el bien o lo devuelve.
Como se
observa esta clase de contratos son también sistemas de
financiamiento, en sentido económico, que permiten al
locatario utilizar los bienes inmuebles objeto del contrato
bajo el cumplimiento de determinados requisitos, dentro de
ellos el pago de un canon mensual, permitiendo al locatario
ejercer la opción de compra pagando el precio que se
encuentra, de igual manera, previamente pactado en el
contrato.
Ahora bien, si
el locatario ejerce la opción de compra se debe determinar
si el derecho de propiedad del bien inmueble se adquiere con
financiación de entidades vigiladas por el Estado, porque de
ser así, se debe observar lo dispuesto en el artículo 278
del Estatuto Tributario,
no antes,
porque la norma ha circunscrito que el costo mínimo de los
inmuebles objeto de contratos de compraventa financiados con
préstamos de las entidades vigiladas por el Estado
corresponda a aquel en el cual el valor del préstamo sea
máximo el setenta por ciento (70%) del valor del precio de
la compra, salvo que exista norma especial que así lo
autorice.
De otra parte,
al no corresponder
los contratos de leasing inmobiliario y/o habitacional a los
contratos de financiamiento para la compra de bienes
inmuebles a que hace referencia el artículo 278 del Estatuto
Tributario, no es procedente la exigencia allí prevista.
Lo anterior no
obsta, para que el locatario en el evento de ejercer la
opción de compra obtenga un préstamo de parte de las
entidades sometidas a vigilancia del Estado para el pago del
bien, en cuyo caso el notario deberá atender lo previsto en
el artículo mencionado, so pena de ser sancionados de
conformidad con lo previsto en el artículo 673 del mismo
estatuto.
Atentamente,
ISABEL
CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria